CGT demanda se declare que los contratos de interinidad (contratos temporales para sustituir a trabajadores y trabajadoras con reserva de puesto de trabajo: maternidad, paternidad, excedencias, IT) que se celebren en la empresa deben realizarse con el nivel profesional y salarial que corresponde a la trabajadora o trabajador sustituido, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al abono de la diferencia devengada entre el salario correspondiente al nivel salarial , otorgado a las y los trabajadores sustitutos y el nivel salarial de los y las trabajadoras sustituidas.
CGT presenta Conflicto Colectivo en relación a la práctica empresarial de suscribir las contrataciones temporales realizadas a través de la modalidad de sustitución por interinidad adjudicando a las y los trabajadores sustitutos mayoritariamente un nivel funcional inferior al nivel profesional de la trabajadora o trabajador sustituido, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, todo ello en el marco de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio.
Desde enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 se realizaron en la Entidad 434 contrataciones temporales de Interinidad (datos facilitados por RRLL), de acuerdo al siguiente detalle:
- 19 niveles VIII que sustituyen a 12 niveles VIII, 3 VII, 1 V, 1 IX y 2 sin especificar
- 1 nivel X que sustituye a 1 nivel VIII
- 412 niveles XI que sustituyen a 2 niveles III, 3 IV, 20 V, 30 VI, 33 VII, 237 VIII, 9 VIII asimilado, 22 IX, 30 X, 8 XI y 11 sin especificar nivel
- 2 contratos sin especificar nivel
El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que se podrán celebrar contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadoras y trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre de la persona sustituida y la causa de sustitución.
Por su parte, el artículo 4 del RD 272/1998, de 18 de diciembre, establece que este contrato deberá identificar a la trabajadora o trabajador sustituido y la causa de sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otro trabajador o trabajadora de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. La duración de este contrato será la del tiempo que dure la ausencia con derecho a reserva del puesto de trabajo.
En consecuencia, parece claro que el puesto de trabajo a desempeñar por la o el sustituto debe ceñirse al puesto de trabajo de la persona a la que sustituye: quedando clara la identidad de funciones, ésta debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores y trabajadoras.
No hacerlo así contraviene tanto el apartado 6º del Estatuto de los Trabajadores, que establece que las y los trabajadores con contratos temporales de duración determinada tendrán los mismos derechos que quienes tengan contratos de duración indefinida, y conculca asimismo el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la constitución española, puesto que la desigualdad retributiva derivada de la adscripción a niveles salariales diferentes carece de justificación objetiva y razonable, habida cuenta de la identidad de funciones.Así lo ha entendido el TS en sentencia de 2 de febrero de 2.017.