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Información Legal en el ámbito laboral de la pandemia del Coronavirus

Resumimos a continuación las medidas aprobadas por el Gobierno y que dan respuesta a varias situaciones que puedan darse por la crisis del Coronavirus que iremos actualizando. Igualmente, exponemos la situación “legal” pero también nuestra opinión al respecto de las mismas, ya que entendemos que esta crisis no puede ser una excusa para que otra vez los de siempre carguen sobre los hombros de la clase trabajadora las consecuencias de la misma.

RESUMEN: LO QUE ES LEGAL Y LO QUE NO ES.
A. LO QUE NO ES LEGAL.
• Que te obliguen a pedir/coger vacaciones. No firmes ninguna solicitud de vacaciones no deseadas.
• La empresa te pide que “cojas la baja”. Las bajas las da el médico y cuando hay una causa.
• Que te reduzcan la jornada de forma unilateral.
• Finalizar el contrato temporal (salvo que la causa de finalización sea real y el contrato no esté hecho en fraude de ley).
• Que seas fijo discontinuo y la empresa no te contrate, aunque te correspondiese.
• “Mandarte a casa” porque sí y sin cobrar salario.
• La empresa realiza un ERE/ERTE por causas productivas sin negociación previa con los representantes de los trabajadores.
B. LO QUE ES LEGAL.
• Que la empresa te diga que hagas teletrabajo.
• Mandarte temporalmente a otro centro de trabajo. Tienes derecho a cobrar los gastos derivados de la decisión empresarial.
• La empresa negocia con los representantes de los trabajadores un ERE temporal con despidos y/o reducciones de jornada y/o suspensiones de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
• Derecho del trabajador a no ir a trabajar en caso de riesgo grave y cierto de contagio y falta de medidas de prevención.
• Derecho a la reducción y/o adaptación voluntaria de jornada en caso de necesidades de conciliación familiar (niños en casa, abuelos aislados…).

PARTE 1. PERSONAS AFECTADAS Y EN AISLAMIENTO:
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Indica que los casos de aislamiento o contagio por COVID-19 de las personas trabajadoras se considerarán situación asimilada a accidente de trabajo, pero solo a los efectos de percibir la prestación de incapacidad temporal.
La Seguridad Social expedirá parte de baja tomando como referencia la fecha en la que comenzó el aislamiento o se determinó la enfermedad. La persona trabajadora percibirá el 75% de la Base Reguladora.

Consideramos que desde el Gobierno debería garantizarse el percibo del 100% de las retribuciones habituales de las personas trabajadoras, puesto que lo contrario supone una merma de derechos para las mismas. Más información aquí.

PARTE 2. GUÍA DEL MINISTERIO DE TRABAJO:
Puedes ver la guía del ministerio aquí.
A. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.

1- Paralización de la actividad por decisión de la empresa.
Ver artículos 4 y 21 Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La empresa puede adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. No obstante, y para cuando esto no resulta posible en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a informar lo antes posible de la existencia del riesgo y a adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En aplicación de esta norma, la empresa deberá proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad, conforme a lo recogido en la guía publicada por Trabajo.

2- Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras.
Ver artículos 4 y 21 Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.
Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
¡OJO! Hay que tener en cuenta la definición de riesgo grave e inminente del artículo 4 de la LPRL: “Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.

Al tratarse de una situación excepcional en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que debe darse será restrictiva:
• Gravedad: debe existir riesgo de contagio y que las consecuencias dañinas de la exposición al virus sea una posibilidad realidad y de carácter general.
• Inmediatez: no es suficiente la mera suposición o alarma social, sino que debe existir una valoración que tenga en cuenta exclusivamente hechos fehacientes que den a entender que continuar con la actividad laboral eleva el riesgo de contagio para las personas trabajadoras.
Debe recordarse lo previsto en el artículo 44 de la LPRL sobre la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades.

3- Medidas preventivas.
Excepto para aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se aplicarán las medidas ordinarias de protección de la normativa de prevención de riesgos laborales, por los que la empresa garantizará la seguridad y la salud de las personas trabajadoras en todos los aspectos relacionados con el trabajo que su capacidad de control. Así mismo, es posible que la empresa pueda verse afectada por medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc.).

En todo caso, Indra deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención. Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, están las siguientes:

a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.

c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos. En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en los centros de trabajo y las medidas preventivas necesarias de carácter colectivo, individual o higiénico, se deberán seguir las indicaciones incluidas en el siguiente enlace:

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov- China/documentos/Procedimiento_servicios_prevencion_riesgos_laborales_COVID-19.pdf

PARTE 3. SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS:
A. CUIDADO DE MENORES DE EDAD POR CIERRE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.
El Gobierno todavía no se ha pronunciado al respecto, aunque desde CGT se ha reclamado que las ausencias por cuidados, bien de hijos/as o personas enfermas o en cuarentena se considere por las empresas deber inexcusable y que por tanto sea permiso retribuido.
Desde CGT creemos que si, como consecuencia de la incidencia causada por el coronavirus, las/los progenitores/as deben cumplir sus obligaciones de manera corresponsable y ausentarse del trabajo, esta ausencia sólo puede ser considerada un deber público inexcusable de los previstos en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Este artículo dice que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Entendemos que se trata de un deber inexcusable debido al obligado cumplimiento de los deberes de cuidados exigidos por la Constitución Española, la Ley 1/1996 Orgánica de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, y convenios internacionales como la Convención sobre derechos del niño, Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional y Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño.
No obstante, y como decimos, estamos a expensas de que el Gobierno decrete novedades que aclaren este supuesto.
B. IMPOSIBILIDAD DE DESPLAZARSE HASTA EL CENTRO DE TRABAJO.
Estamos ante otro de los posibles casos ante los que el Gobierno no ha tomado ninguna medida. En aplicación de la legislación vigente, en todo caso, no podría sustituirse este día por otro, y la empresa podría descontar el salario a los/as trabajadores/as o llegar a un acuerdo alternativo con los/as mismos/as.

PARTE 4. RD 463/2020. ESTADO DE ALARMA:
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En este real decreto el gobierno indica que se procede a la declaración del estado de alarma para poder afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. No desarrolla mucho sobre el ámbito laboral (estamos a la expectativa de las medidas que tomará en pocos días), podemos destacar:
 Declaración del estado de alarma a nivel nacional con una duración de 15 días (artículos 1,2 y 3).
• Limitación de la libertad de las personas (artículo 7), aunque en el apartado C) indica expresamente que no afecta a los desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral.
• Medidas en materia de transporte (artículo 14), donde indica que los servicios ferroviarios de cercanías mantendrás su oferta de servicios.

Enlace permanente a este artículo: https://fesibac.org/2020/03/17/informacion-legal-en-el-ambito-laboral-de-la-pandemia-del-coronavirus/