La estructura de la negociación colectiva es, y ha sido tradicionalmente, muy rica y compleja. Para apreciarlo baste con tener presente que existen en torno a 5.000 convenios colectivos vigentes de manera simultánea en muy diversos ámbitos territoriales: estatal, autonómico, provincial, empresarial, de centro de trabajo, etc.; a su vez, con ámbitos funcionales y personales de aplicación muy diversos. Ello provoca que, en muchas ocasiones, se produzcan situaciones de solapamiento o de concurrencia aplicativa de varios convenios colectivos, de modo que, a un mismo trabajador y a una misma empresa, en sede teórica, le pueden resultar de aplicación varios convenios colectivos.
De ahí que adquiera especial importancia la determinación del concreto convenio colectivo aplicable, a través de diversas reglas que fijan la preferencia aplicativa entre ellos. Se trata de una cuestión técnica ciertamente enrevesada en muchas ocasiones, pero, sobre todo, una cuestión de enorme relevancia en el reparto de protagonismo y, por ende, de poder, entre los diversos sujetos (sindicales y empresariales) con legitimación para negociar un convenio colectivo en los diferentes ámbitos territoriales, funcionales y personales; y, a la postre, se trata de una cuestión que afecta al establecimiento de mayores o menores diferencias de condiciones de trabajo entre los trabajadores y las empresas a las que se les aplica un convenio colectivo u otro.
Las reformas en esta materia se han realizado a golpe de presión, a veces muy coyuntural, por un determinado aspecto, pero, en muy pocas ocasiones, con una visión de conjunto clara y con un diseño de la estructura de la negociación colectiva que se desea consolidar en nuestro sistema. El último de los hitos se ha producido como resultado del acuerdo para la investidura entre el PSOE y el PNV, con un texto que en el documento firmado redacta literalmente el cambio legislativo de forma exacta y cerrada, que es exactamente lo publicado en el BOE.
Dicho de otro modo, texto cerrado, sin margen alguno de maniobra para perfilarlo en múltiples aspectos de los efectos que se pretenden provocar. En particular, sin margen de maniobra para que esta reforma se hubiera realizado también en el marco de la concertación social, como sería deseable, aunque lo fuese dentro del marco de lo pactado en el ámbito de lo estrictamente político entre los dos partidos a efectos de la investidura.
En concreto, lo que se acaba de aprobar vía real decreto ley ha sido otorgar plena preferencia aplicativa a los convenios sectoriales de ámbito autonómico respecto de los convenios sectoriales de ámbito estatal. Eso sí, dejando aparte otras cuestiones de menor impacto, tal preferencia tiene sus correcciones, que relativizan su impacto.
Ante todo, tanto de la exposición de motivos, de la concreta redacción del nuevo texto legal, como de las redacciones precedentes, se puede deducir que la preferencia solo alcanza a los convenios de ámbito estrictamente autonómico, pero no a los convenios negociados “dentro” de la comunidad autónoma de ámbito inferior, como es el caso de los provinciales; de haber querido incluir a estos otros se habría referido a los convenios de ámbito autonómico e inferior al mismo.
Además, porque la preferencia requiere que el convenio autonómico sea más favorable para los trabajadores respecto de lo pactado en el convenio estatal. De otra parte, porque se excluye de esa preferencia a determinadas materias de cierta importancia; por ejemplo, lo relativo a la jornada máxima anual. En fin, porque está la regla de la preferencia aplicativa del convenio de empresa para ciertas materias, que rige respecto de todos los convenios sectoriales, sean estatal, autonómico o provincial.
La medida adoptada va a plantear un importante debate, algunas distorsiones y no pocos problemas técnicos aplicativos, si bien probablemente sus efectos prácticos van a ser menores, cuando no marginales en el funcionamiento de conjunto del mapa de la negociación colectiva.
El primer aspecto que señalar es que la nueva regla va a tener muy escasa incidencia en el País Vasco, que se supone es para el que se concibe sobre todo la presente reforma. A tal efecto, ha de destacarse que el número de convenios autonómicos en ese territorio es muy reducido (con referencia al año 2021 apenas alcanza a 19 convenios y a un total de 13.400 trabajadores) con tendencia a la baja en los datos todavía provisionales de años posteriores, dado que en esta comunidad la inmensa mayoría de los trabajadores se rigen por convenios provinciales (del orden de 510 convenios que afectan a 243.000 trabajadores), peso de los convenios empresariales (que llegan a afectar casi a 60.000 trabajadores) e incluso importante aplicación de convenios estatales para los que no existen convenios de ámbito inferior ni es previsible que surjan en el futuro, por tratarse de empresa de grandes dimensiones e implantación en todo el Estado (por ejemplo, banca).
Así, en términos comparativos, en un total de once comunidades autónomas el peso de los convenios autonómicos es superior al del País Vasco y en solo cinco resulta inferior. Por ello, la reforma va a tener mucho más impacto dentro de las autonomías pluriprovinciales que tienen un mayor desarrollo de la negociación autonómica, como es el caso de Cataluña y Valencia.
Pero, es más, la reforma se produce posiblemente sin tener presente que nuestro modelo autonómico es muy dispar. Esto, sobre todo, se materializa en el dato de que un total de 7 comunidades autónomas lo son de carácter uniprovincial, en términos tales que formalmente se está otorgando preferencia aplicativa a un número muy elevado de convenios que, en términos jurídicos, es cierto que tienen carácter autonómico, pero que, en lo sustancial, son meros convenios provinciales, especialmente si se atiende a su origen histórico previo a la conformación del sistema autonómico.
Posiblemente, su impacto va a ser menor, dado que se exige que el convenio autonómico sea más favorable para el trabajador que el estatal. No por ello, resulta poco comprensible desde la lógica laboral que, por ejemplo, el convenio de La Rioja resulte de aplicación preferente respecto del estatal y no lo resulte el de la provincia de Barcelona. Por lo demás, la fórmula empleada con ocasión de la reforma no va a dejar de provocar problemas técnicos de cierta envergadura. Por señalar algunos de los más destacados, mencionemos los siguientes.
Primero, arrastrando un defecto del pasado, se establece de forma poco agraciada una relación de materias respecto de las que se indica que no son “negociables en el ámbito de una comunidad autónoma”, cuando en realidad la voluntad es que para ellas no rija la preferencia aplicativa del autonómico, pues, lo contrario, sería incongruente con la libertad de los negociadores de establecer la estructura negocial y el ámbito de aplicación del convenio que estimen más conveniente; de este modo, aunque sea de forma confusa y no sin dificultad interpretativa, en realidad se está estableciendo que para estas materias rige la preferencia aplicativa del convenio estatal.
Segundo, ha de desgajarse del convenio autonómico, lo que es de superior preferencia aplicativa del convenio estatal y del empresarial para comprobar la mayor favorabilidad del convenio para el trabajador. Tercero, la mayor favorabilidad se supone que se efectuará en el conjunto de las materias de los dos convenios objeto de comparación, con problemas de análisis global, cuando unas materias son más favorables y otras lo son menos, especialmente respecto de los contenidos no cuantificables.
Cuarto, directamente, no se establece qué regla de concurrencia rige cuando el autonómico es menos favorable que el estatal, porque para esto no se establece la regla inversa, de modo que se supone se aplica la preferencia del más antiguo en el tiempo con independencia de la favorabilidad, regla de prioridad temporal que ha envejecido mucho y plantea el problema de que no rige a partir de la ultraactividad del convenio.
Quinto, si bien lo habitual es que los convenios autonómicos en Comunidades pluriprovinciales sustituyan al convenio provincial, puede ser que, en algunos casos, ello no suceda, de modo que en caso de concurrencia ante la aplicación del más antiguo en el tiempo podamos tener problemas casi irresolubles cuando la concurrencia sea trilateral: estatal, autonómico y provincial simultáneamente. Sexto, similar problema de reglas de concurrencia contradictorias se produciría con la trilateralidad estatal, empresarial y autonómico.
En definitiva, se podría haber buscado otra regla de concurrencia convencional más sencilla, incluso más eficaz, que la que se acaba de establecer. Una regla más sencilla que atendiese a satisfacer la concreta legítima aspiración del País Vasco de establecimiento de un modelo autonómico de relaciones laborales, que resolviera los problemas técnicos no menores.
Y, sobre todo, una regla que dejara el devenir de la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia del resto del Estado, bien al resultado de la concertación social o bien al protagonismo de los negociadores a través de los acuerdos interprofesionales; método este último que podría aprovecharse para resolver otros aspectos enquistados de la ya envejecida regulación de la concurrencia convencional.