En la anterior comunicación del pasado 25 de marzo del presente año, no podíamos ocultar nuestra alegría ante la llegada de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV 02-02-2022) dando la razón a la petición sobre la reducción en la base imponible de parte de la pensión de jubilación de la Seguridad Social correspondiente a las prestaciones obtenidas en los años 2014-2015-2016 y 2017 y declaradas íntegramente como rendimientos de trabajo, y rebatiendo así la actual posición del TEAC y de Hacienda.
Cuando nuestro optimismo no se había agotado, nuevas sentencias de tribunales superiores vienen a abundar en la línea resolutoria que defendimos desde el primer día.
Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) Sala de lo Contencioso Administrativo ha emitido Sentencia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que tan solo estimaba en parte (cotizaciones anteriores a 1967) las reclamaciones sobre las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, cuando nuestra compañera demandaba reducir también la tributación de la prestación de jubilación por las cotizaciones efectuadas hasta enero de 1979 puesto que las cuotas a la Seguridad Social tampoco fueron deducibles hasta 1979 y así se lo reconoce dicha Sentencia, aunque limitando su importe al famoso 25%, cuando lo que se pedía era el 100%, puesto que las aportaciones a la Seg.Social sí que son conocidas y constan en la documentación emitida por la Tesorería (Vida Laboral, Bases, etc.).
Naturalmente esta sentencia, como la de Valencia y seguramente otras que no conocemos, ya han sido recurridas por la Agencia Tributaria ante el Tribunal Supremo.
Recapitulemos, hasta finales de 1978 realizábamos aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca y/o a la Seg. Social por medio de la Mutualidad, por consiguiente proponíamos efectuar rectificaciones a las contribuciones al IRPF, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley reguladora del IRPF), dado que ésta fija un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social por las aportaciones realizadas a éstas, por lo que no debían sumarse a
la base imponible del IRPF como rendimiento del trabajo ya que, si no se pudieron deducir en su momento, debían poderse restar del impuesto aplicado a la pensión de jubilación, en caso contrario se estaría produciendo doble tributación.
Esta reclamación la hemos ido efectuando en aplicación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) 07195/2016/00/00 de 05/07/2017, que dispone que los trabajadores de Telefónica que realizaron aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión Social antes de 1979, se les aplique la Disp. Transit. Segunda de la LIRPF y, en consecuencia, podrán reducirse un 25% de la Base Imponible de su IRPF, en caso de que no se pudieran acreditar las cantidades aportadas.
Con posterioridad, la Consulta Vinculante V1578-19 y otras de la Dirección General de Tributos fueron un jarro de agua fría al equiparar las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a las cotizaciones a la Seguridad Social y por ello, sin más explicación, negar la posibilidad de su deducción omitiendo que también las cuotas a la Seg. Social estaban afectadas por la doble imposición.
Lamentablemente el TEAC aceptó esta interpretación y en su Resolución de 1-7-2020, sobre un recurso de alzada de la Dirección General de Tributos-Mº Hacienda, todavía vigente, descarta las deducciones sobre las cuotas o aportaciones posteriores a enero 1967.
A partir de ese momento, la Agencia Tributaria ha venido rechazando las solicitudes de rectificación que se le han presentado, y quienes han continuado pleiteando han obtenido la misma respuesta de los Tribunales Económico-Administrativo Regionales e incluso cuando se ha llegado al contencioso administrativo ante el TEAC.
Sin embargo, el criterio del TEAC de 2020 y las sentencias acordes han venido estableciendo últimamente, a partir de la argumentación negacionista, que las aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 deben excluirse como rendimiento del trabajo de la parte de la jubilación percibida de la Seguridad Social, en la proporción correspondiente al tiempo cotizado y por el 100%.
Otras demandas, como la que comentamos, han solicitado ampliar esta cobertura hasta 1978 aplicando la misma regla del 100%, sin obtener hasta ahora respuesta positiva.
La mencionada Sentencia del Superior de Cataluña, que se adjunta, en el desarrollo de su argumentario, repasa la línea de rechazo que ha venido formulándose hasta el momento en los diversos tribunales admitiendo que existe tratamiento diferenciado pero no discriminatorio (respecto a las aportaciones anteriores o posteriores a 1967 y su trato fiscal), pero promueve cambios a partir de aclarar sobre cuál es la condición para aplicar la Disposición Transitoria Segunda y tratar de evitar la doble
tributación, concluyendo su análisis en que únicamente resultará aplicable en los supuestos en los que las aportaciones efectuadas no hayan podido reducir ni minorar la base imponible y, por tanto, hayan tributado previamente.
En consecuencia, la única justificación admisible de la exclusión del derecho a aplicar la norma cuestionada es que el contribuyente hubiese podido minorar en la base imponible del impuesto de la renta esas cotizaciones, hecho que debe probar la Administración.
Ahí está el quid de la cuestión, la aplicación de la Transitoria depende de si las cotizaciones, realizadas durante el periodo 1968-1979, pudieron o no ser reducidas en el IRTP (1957-1977) o en el posterior IRPF, y conforme a las diversas legislaciones fiscales vigentes en dicho periodo nunca fue posible dicha deducción.
Para concluir, el Tribunal de Cataluña se suma y hace suyas las interpretaciones que contienen los fallos dictados por las Salas homónimas de Extremadura y Comunidad Valenciana, resaltando que las cuotas efectuadas a la Seguridad Social tampoco fueron reducibles hasta 1978 y por tanto forman parte de las peticiones de deducción que se reclaman.
Sorprende e indigna que ni la AEAT ni los Tribunales Económico-Administrativos hallan hecho el más mínimo esfuerzo en indagar si las cuotas/aportaciones satisfechas por los mutualistas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978, eran o no fiscalmente deducibles y sin embargo sean tan activos a la hora de intentar impedir su aplicación positiva.
Pues bien, ya que las sentencias comentadas y sus conclusiones están impugnadas por Hacienda ante el Supremo y que algunas de las causas “legales” que suelen invocar para pedir la anulación de Sentencias y sus efectos y que puede aprobar el T.S. son:
- Que siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales (Interpretando como contrario a los intereses generales el hecho de tener que satisfacer económicamente reclamaciones de ciudadanos a las que Hacienda se opone)
- Que afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (Se considera perjudicial que por aplicación de una norma contraria a la doctrina de Hacienda se produzca un incremento de las reclamaciones, por ejemplo, la petición de extensión de sentencias).
Y, naturalmente deseando que las peticiones efectuadas lleguen a buen puerto, pero siendo precavidos respecto a las decisiones judiciales que seguramente terminarán definitivamente (positiva o negativamente) con las interpretaciones sobre este tema y antes de que se pronuncie el Tribunal Supremo,
RECOMENDAMOS:
PARA LOS INGRESADOS ANTES DE 1967:
A) Que quienes comenzaron a trabajar antes de 1967 continúen con esas reclamaciones del 100% HASTA EL 67, dado que están siendo aceptadas y reintegrando Hacienda las cantidades que corresponden a los años reclamados.
B) Que separadamente de lo anterior, empiecen a reclamar las aportaciones realizadas desde 1-1-1967 hasta 1-1-1979 aduciendo que las cuotas de la Seguridad Social tampoco se dedujeron nunca y con base en la sentencia que adjuntamos.
PARA LOS INGRESADOS A PARTIR DE 1967:
Para aquellos que no han comenzado con las reclamaciones sería oportuno iniciarlas, si bien con seguridad deberán prolongar el proceso hasta los Tribunales Superiores Territoriales, si antes el Tribunal Supremo no acaba resolviendo alguna de las reclamaciones que se le presenten.
Respecto a los dos últimos párrafos, comentar que hay reclamaciones como la que hemos comentado que solicitan la reducción del 100% desde la entrada hasta 1-1-79 o hasta la fecha de jubilación de ser anterior, puesto que considerando que las cuotas a la Seg. Social también deben minusvalorarse, estaríamos hablando del total de lo aportado hasta esa fecha, mientras que otros reclaman solo el 25% a la vista de lo
sentenciado hasta ahora.
En cualquiera de los casos, hay que hacer notar y argumentar en la reclamación que sabemos que el criterio vigente del TEAC se opone a la petición pero que la sentencia del TSJC nos da la razón.
PARA LAS RECLAMACIONES RECHAZADAS:
Sí la resolución del TS es positiva, a aquellos que hayan visto rechazadas sus pretensiones, recordarles el derecho de los contribuyentes a instar por segunda vez la rectificación de una autoliquidación, dentro del plazo de prescripción.
Os recordamos que nos interesa recibir información documentada de todas y cada una de las acciones que efectuéis, para poder realizar el seguimiento y compartir las experiencias.
P.D.- 1) Las aportaciones efectuadas desde 1-1-67 en adelante, sí que constan en Tesorería como cotizaciones a la Seg. Social y lo cotizado se puede obtener del informe de bases que podemos pedir a la Seg. Social (cuidado, hay muchos errores y ausencia de cotizaciones). Por lo tanto, aparentemente no tiene objeto la previsión de la Disp. Trans. de minorar solo el 25% si se ignora lo aportado, porque coincidiría con el certificado de la Seg. Social.
Pero tanto a quienes estén pensando en ello, como a los que conserven las nóminas y estén pensando en aportarlas para conseguir el 100%, les recomendamos que hagan números para ver si les resulta más beneficioso esto o decir que no tienen pruebas y se conformas con el 25% de las cotizaciones del periodo, puesto que hay alguna sentencia que niega las peticiones de que las aportaciones se computen de la misma forma que lo hace la Seg. Social para calcular la base reguladora y la pensión: ACTUALIZANDO LO APORTADO CON EL IPC.
Es decir, tendríamos el 100% de lo aportado en esos años, pero sin actualizar, lo que, según los casos, puede ser inferior al 25% de la pensión.
P.D.- 2) Aunque el mes de agosto se considere inhábil para los tribunales, no lo es a efectos del cómputo de plazos (adjuntamos norma), o sea que tenerlo en cuenta y vigilar las contestaciones de la AEAT.
TSJC SCA 11052022 POSITIVA LOS DOS TRAMOS.pdf