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Nuevo cambio (esta vez positivo) en el tema de mutualidades

La perseverancia de un compañero, del Banco Iberico, que le ha llevado a recurrir las negativas del TEAR de la Comunidad Valenciana, llegando hasta el recurso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, ha conseguido que dicho tribunal emita sentencia (STSJCV 2-2-2022) dándole la razón en su petición sobre la reducción de la base imponible de la Seguridad Social por las aportaciones de los años 2014-2015-2016 y 2017, contrariando la posición del TEAC y ordenando la anulación de otras sentencias.

Como el demandante entró en 1973, reclama desde ese año HASTA 1979 y no dice nada de los anteriores a 1967 (que son los que en el Recurso de 2020 se ha dictado la devolución del 100%) y POR LO TANTO ESA PARTE CONTINUA IGUAL.

En su día, Hacienda desarrolló la teoría de que como la Mutualidad fue Entidad Gestora de la Seguridad Social (solo por un tiempo) las aportaciones que recibió desde 1-1-1967 hasta 31-12-1978 eran en realidad cotizaciones para la Seg. Soc. y que como la Ley IRTP no permitía la desgravación de las cotizaciones, quedaba demostrado que “al tener el mismo trato no existía doble tributación”.

Este argumento y otras falsedades, o verdades a medias, sobre la Mutualidad de Banca y la fiscalidad se plasmaron, como recordareis, en el apaño de numerosas consultas vinculantes negativas en Junio del 2019 y el desarrollo de una exposición delirante repleta de “científicas conclusiones” como que:

– Todas las prestaciones que concedieron las Mutualidades fueron en realidad prestaciones de la Seg. Soc. (aunque no existiera).

– La parte de la cuota obrera aportada por la Empresa, tanto en el régimen de mutualidades como en el de la Seguridad Social, no fue objeto de imputación fiscal al trabajador, por lo que tales cantidades no han estado sometidas a tributación por parte del trabajador, lo cual significa que no puede existir doble tributación por estas cantidades (y que, según esa lógica, la base reguladora y la pensión deberían ser la tercera parte de lo que son)

– Al ser un sistema de reparto, las cotizaciones realizadas no tienen relación directa con la prestación obtenida (y, por tanto, no hay doble tributación).

– Por todo ello, no resulta aplicable la Disposición Transitoria y debe consignarse como Rendimientos de Trabajo el 100% de la prestación integra sin ninguna reducción.

El TEAC se plegó y aceptó el criterio contradiciendo su propia y reciente doctrina, con la excepción ya comentada de las cuotas anteriores a 1967.

En el análisis y explicación de la diferente fiscalidad a través del tiempo hemos visto que tanto con la Tarifa I (utilidades procedentes del trabajo personal) de la Contribución de Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (impuesto existente hasta 1957), como posteriormente con el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (en el que se integra la Tarifa I) creado por la Ley de reforma tributaria de 26 de diciembre de 1957 no se regulaban la minoración en la base imponible de las cantidades aportadas a Mutualidades. Se cotizaba por las aportaciones y no estaban gravadas las prestaciones.

A partir de 1966, las cotizaciones a la Seguridad Social tampoco minoraban la base imponible del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Tambien seguían exentas las prestaciones.

Es a partir de 1 de enero de 1979, con la implantación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la Ley 44/1978, cuando cambia el sistema hacia el diferimiento, es decir propiciar la tributación al obtener la prestación permitiendo la desgravación de las cuotas a la Seg. Soc., Montepíos, etc. en su artículo 19. Con este cambio, opuesto al anterior sistema, ocurre que las aportaciones que no se habían traducido en las correspondientes prestaciones, no se verán compensadas ya que ahora también se pagará por la prestación y quedarán unos veinte años de cotizaciones expuestos a la doble tributación.

Estos cambios en instrumentos financieros de tan largo plazo obligaban a regular la fiscalidad de aquellas prestaciones, cuyas aportaciones no habían tenido un régimen fiscal equilibrado. Con esta finalidad fue incluida en dicha Ley del IRPF de 1998 la Disposición Transitoria Tercera, que se convirtió en la Disposición transitoria segunda en el Texto refundido de dicha Ley, y manteniendo dicha ubicación en la Ley del IRPF de 2006, en la que con el título de «Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social», establece que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley del IRPF de 1998, hubieran sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo, en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la Mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hubieran tributado previamente.

El punto 3 de esta Disposición Transitoria Tercera, reconociendo la dificultad, en muchos casos, de saber cuál fue el montante de cuotas deducidas, o que pudieron deducirse, establece que «Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

Las actuaciones del TEAC y de Hacienda esconden dos temas que no se les ocurre solucionar, pese a que están obligados, y que lindan con la PREVARICACION:

1.- Al comparar la no reducción de cuotas de 1966 en adelante con las cuotas de la Seguridad Social que tampoco estaban exentas, llaman a confusión al no decir que las cuotas también caen en la doble tributación y debían igualmente ser objeto de reducción

2.-Al aprobar parcialmente la reducción de algunas aportaciones y otras no, al negar muchas de ellas amparándose en las interpretaciones de la D.T. y en las historias que van inventando, niegan el principio básico que les debía guiar: Hay que evitar la doble tributación.

En ese sentido, la Sentencia que hemos conocido (y que divulgamos con esta comunicación) trasciende la discusión sobre la naturaleza y origen de las cuotas que hasta ahora ha sido la base aplicada por Hacienda y los Tribunales Económico-Administrativos para aprobar o denegar los recursos presentados.

Por el contrario, se centra en la aplicación del principio de evitar la doble tributación y basándose en sentencias anteriores sobre las reclamaciones de los trabajadores de Telefónica, aprueba la rebaja del 25% hasta 1978 inclusive, porque hasta entonces la Ley (IRTP) no permitía la reducción de las cuotas y por lo tanto no se pueden volver a gravar, llámense aportaciones a la Mutualidad o cuotas de la Seguridad Social.

Es decir, en lo relativo a cotizaciones desde 1966 hasta 1978 se aplica la D.T. y volvemos a la Resolución del TEAC 7195/2016/00/00, de 05/07/2017.

Existe Sentencia del Supremo de 24-6-2021 (que también adjuntamos) refrendando la actuación de este Tribunal en otro fallo respecto a la reducción de cuotas en reclamación de Telefónica

EFECTOS DE LA SENTENCIA:

1) Si no hay recurso, solo afectará a Valencia, aún cuando exista la sentencia del Supremo. Debe haber sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que ignoramos, si conocéis alguna comunicárnoslo.

2) Si hay recurso por parte de cualquiera y el TS lo acepta y sanciona positivamente, o bien el TEAC y Hacienda rectifican y vuelven a cambiar sus criterios, resultaría que:

– Las cotizaciones efectuadas a Mutualidades hasta 31-12-1967 se reducen en su totalidad, el 100%, que se calcula por la proporción entre el tiempo cotizado hasta esa fecha respecto de la totalidad de las cotizaciones efectuadas en la vida laboral. Siempre que en los posibles recursos no se apruebe que esas cotizaciones vuelven a regirse por la D.T. y reducir el 25% en vez del 100% aprobado en 2020.

– Las cotizaciones desde 1-1-1968 hasta 1-1-1979 (el IRTP tampoco permitía reducción) se reducirán del importe de la pensión en la base imponible. Si se ignora, o no se prueba, este dato, se deducirá el 25% de la pensión respecto del tiempo reclamado, calculado en proporción al total del tiempo cotizado.

– Los que han reclamado solo hasta 1967 siguiendo la última decisión del TEAC. Una vez que terminen con esas reclamaciones, tendrían que reclamar desde el 67 al 78 como un tema nuevo e independiente del anterior.

– Aquellos a los que en resolución firme se les rechazó la petición relativa a esos años, y no ha prescrito, podrian realizar una nueva reclamación basándose en hechos nuevos y desconocidos al tiempo de realizar dicha reclamación y que afectan a su resolución, según admite la sentencia STS 447/2021.

– EL resto, todos los cotizantes en algún momento desde el 67 al 78, podrián presentar la correspondiente reclamación.

En fin, situación extraña que no guarda relación con el principio de confianza legitima ni con la seguridad jurídica y que seguramente continuará cambiando.

RECOMENDAMOS:

APORTAR ESTA SENTENCIA Y LA DEL SUPREMO COMO NUEVA DOCUMENTACION SOLO EN PROCESOS DE RECLAMACION ABIERTOS Y NUEVOS, QUE PIDAN REDUCCION EN LAS COTIZACIONES TOTALES O DE 1967 A 1978.

LOS QUE HAYAN COTIZADO ANTES DE 1967, RECLAMAR A LA MAYO BREVEDAD LA REDUCCION DEL 100% DE ESAS COTIZACIONES. NO CREEMOS QUE DURE MUCHO ESA REDUCCION.

P.D. Adjuntamos también Resolución del TEAR-Madrid de 28-4-2021 respecto a petición minusvaloración del sector de Seguros que la aprueba según TEAC de 2020 en consonancia con lo aprobado para Banca.

TSJCV 113-2022 BANCA DESGRAVA DE 1967 A 1978 25%_2-2-2022

TEAR-MADRID-28-04-2021

SENTENCIA 2601/2021 TRIBUNAL SUPREMO 24-6-2021

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