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El periodo de inactividad por incidencias en el teletrabajo es tiempo efectivo de la jornada

La Audiencia Nacional dicta sentencia fijando que el tiempo laboral que se ha visto interrumpido por averías surgidas durante el teletrabajo no debe recuperarse

La Audiencia Nacional (AN) de Madrid ha fijado jurisprudencia sobre la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, sentenciando que cuando se den funcionamientos defectuosos en los medios usados para teletrabajar, haciendo que se interrumpa la jornada laboral del empleado por causas no atribuibles a este, la culpa recaerá sobre la empresa, no pudiendo reclamar a sus trabajadores la recuperación del tiempo perdido por la incidencia.

La Sala de lo Social de la AN ha razonado que, de igual manera que los trabajadores presenciales no tienen la obligación de prestar servicios en otro momento cuando surge una avería de internet, la aplicación del principio de equiparación que proclama el art. 4.1 del Real Decreto Ley 28/2020 no puede suponer una consecuencia distinta para los empleados que trabajan a distancia.

El fallo viene a raíz de una demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra una empresa de atención telefónica a terceros.

Sí que es trabajo efectivo

El Sindicato CGT exigía en la demanda colectiva interpuesta la nulidad de los acuerdos sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa y los empleados que voluntariamente así lo convinieron.

Además, en la demanda se pedía que en los contratos se regulasen cuestiones no contempladas en ellos, siendo una de esas cuestiones que los tiempos de suspensión del trabajo por avería o incidencia no sean imputables al trabajador, concretándose el porcentaje y la distribución entre trabajo presencial y a distancia.

Pero la demanda también contenía otras solicitudes en orden a cuestiones ajenas a los contratos. La primera hacía referencia a la consideración como tiempo efectivo del trabajo de aquel que tienen lugar cuando por razón de problemas técnicos, el trabajador a distancia no pueda prestar servicio. Algo que el empresario alegó que “no se trata de tiempo de trabajo efectivo”. Esta controversia ya fue solventada en la sentencia de la Audiencia Nacional 104/2021, cuyos razonamientos ha sido reiterados para dictar fallo.

En el ámbito del teletrabajo el RD Ley 28/2020 recoge en su artículo 11 que es el empleador el encargado de dotar y proporcionar un mantenimiento adecuado con todos los medios y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, así como garantizar la atención precisa en caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de la modalidad online.

De igual modo, el empresario no estará exonerado de su obligación de dar ocupación al asalariado aun cuando sea el propio empleado el que haya contratado el suministro eléctrico del que se sirve para trabajar a distancia.

ECONOMIST&JURIST

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